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4. JUEZ DE VIGILANCIA
La figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria se instauró con la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de diciembre, General Penitenciaria, en su Título V, lo que propició la aparición de un órgano jurisdiccional penal, unipersonal, no especializado y encargado de la ejecución de las penas privativas de libertad.
Representa la continuidad en el ejercicio de juzgar que comienza con la incoación de las diligencias o actuaciones y continúa con la celebración del juicio y la pronunciación de una sentencia, que ha de ejecutarse en todos sus pronunciamientos.
El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Entre todas sus funciones, podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa, y en general a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.