1. Introducción

 

El artículo 25.2 de la Constitución Española, la Ley Orgánica Penitenciaria y su Reglamento constituyen el marco normativo del sistema penitenciario español. Toda la legislación penitenciaria española recoge y hace suyas las recomendaciones establecidas en las Normas Penitenciarias Europeas.

La Constitución Española de 1978, en el artículo 25.2, establece que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”

Con la aprobación de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) de septiembre de 1979, supuso un importante cambio al conferir autonomía a este sector del ordenamiento jurídico penal y equiparar la legislación penal, la procesal y la penitenciaria. Su normativa se basa en unas disposiciones mínimas inspiradas en las recomendaciones de Naciones Unidas y el Consejo de Europa, en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Española sobre el tratamiento de los reclusos.

En el artículo 1 del preámbulo se establece que “Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.”

El artículo 3 del preámbulo describe los derechos de los internos: “La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otra circunstancias de análoga naturaleza”

En consecuencia:

1. Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.

2. Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión.

3. En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.

4. La administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.

5. El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.

6. Ningún interno será sometido a malos tratos de palabra u obra.

En cambio, el artículo 4 “los internos deberán:

a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.

b) Acatar las normas de régimen interior, reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, y de conformidad con lo establecido en el artículo cuarenta y cuatro.

c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de instituciones penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o prácticas de diligencias.

d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.

Y se procurará fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento penitenciario con arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del diagnóstico individualizado.”

El artículo 26 recoge el derecho al trabajo y sus condiciones. “El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento.

Sus condiciones serán:

1. No tendrá carácter aflictivo, no será aplicado como medida de corrección.

2. No atentará a la dignidad del interno.

3. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre.

4. Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.

5. Será facilitado por la administración.

6. Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.

7. No se supeditará al logro de intereses económicos por la administración.”

En el artículo 55 se establecen los principios relativos a la educación y formación del preso.

“1. En cada establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará la instrucción de los internos, en especial de los analfabetos y jóvenes.

2. Las enseñanzas que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo posible a la legislación vigente en materia de educación y formación profesional.”

En el Real decreto 190/96, de 9 de febrero, se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP), que desarrolla la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) e incorpora diversas modificaciones en el derecho penitenciario, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Código Penal y sucesivas modificaciones.

El Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, modificado por RD 1849/2009, desarrolla las circunstancias de ejecución de penas de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de las penas privativas de libertad.

Desde la reforma del Código Penal de 1995, el Parlamento ha utilizado esta vía para introducir modificaciones en el ordenamiento penitenciario, tanto en relación con la concreción de nuevas penas o formas de cumplimiento, especialmente en medio abierto y en comunidad, como con la regulación de beneficios penitenciarios o la duración máxima o mínima de las condenas en prisión.

El Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, que integra en el Cuerpo de Maestros a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias. En él nos indica que las clases se darán utilizando las instalaciones del centro penitenciario dónde los docentes nos regiremos por las normas de control y seguridad del centro, además nos acomodaremos a los horarios y a la organización general interna de los mismos.

Los establecimientos penitenciarios deberán facilitar las incorporaciones de nuevos alumnos a lo largo del curso escolar. Además, si hay traslados, su expediente académico completo deberá ser remitido al establecimiento penitenciario de destino.

En el artículo 11, nos nombra la coordinación que debe de tener la administración penitenciaria y cada una de las administraciones educativas competentes, de esta manera se asegura un seguimiento de la educación de los internos. Se constituirá un órgano permanente de coordinación y seguimiento formado por dos designados de la administración pública y dos por el director del centro penitenciario, teniendo como funciones básicas el seguimiento del desarrollo de la actividad educativa a través de los informes de evaluación continua y la incorporación de la programación educativa en el marco penitenciario para adaptar las peculiaridades del medio a las normas del régimen interior, entre otras.