7. EL CUMPLIMIENTO DE UNA MISIÓN EN INTERÉS PÚBLICO

En este caso, el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos a la persona responsable del tratamiento.

Este es uno de los supuestos de mayor aplicación en las AAPP. Se refiere a todos aquellos casos en los cuales para ejercer una competencia es necesario tratar datos personales. Es decir, y esto es muy importante, los datos personales no se tratan porque se ejerza una competencia, se tratan porque es necesario para cumplir con la misión en interés público.

Es importante saber que esa norma, en caso de ser derecho español, tiene que tener rango de Ley. Es decir, no podemos fundar el tratamiento en una obligación establecida en una Orden, un Decreto...etc.

En el ámbito educativo el ejemplo paradigmático lo constituye la disposición adicional 23ª de la Ley Orgánica de Educación. La citada disposición permite un tratamiento de datos personales de tipología muy amplia, tanto del alumnado como de sus familiares, siempre y cuando el tratamiento sea consecuencia del ejercicio de la función educativa u orientadora.

Es muy importante tener en cuenta dos aspectos:

Los tratamientos de datos consecuencia del ejercicio de la función educativa u orientadora no pueden legitimarse en el consentimiento.

Existen tratamientos de datos "con contenido educativo" pero que no tienen una función educativa u orientadora.